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martes, 2 de diciembre de 2014

Bases para recurrir la Instrucción de Productividad de la ITSS



Bases para recurrir la Instrucción de Productividad de la ITSS
Comisiones Obreras ha formalizado la demanda contra la vigente Instrucción de Productividad de la DGITSS ante el TSJ de Madrid. Como ya conocéis, esta sección sindical ha mostrado su rechazo tanto en la negociación colectiva en la Mesa Delegada del MEYSS, compartido por todas las centrales sindicales presentes en aquel órgano, como a su finalización.
Dos son los ejes motivadores fundamentales que se han plasmado en la demanda:
1º. VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL.
Las Comisiones Provinciales y la Nacional de Productividad previstas en los apartados 17º y 18º de la Instrucción de productividad tienen como objetivo el ejercicio de "los derechos de información, consulta y participación" de las plantillas de la ITSS, teniendo carácter representativo.
La regulación de la Comisión Nacional de Productividad, en la que serán integrantes por la parte social los representantes de los sindicatos de Inspectores y Subinspectores con representación en el ámbito de la misma, así como por la representación legal de los trabajadores es vulneradora de la Libertad Sindical del artículo 28º.1 de la Constitución española y del EBEP, ¿pueden unos sindicatos sin reunir los requisitos de esta norma legal estar en un órgano de control donde se ejercen los derechos los derechos de información, consulta y asesoramiento en relación con la aplicación del modelo de productividad por objetivos? Claramente, no. Defender lo contrario sería vulnerar la Libertad Sindical de los únicos sujetos legitimados, que por otra parte son excluidos de las citadas comisiones.
2º. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN.
Inspectores/as y subinspectores/as, en el ámbito de sus competencias, realizan idénticas funciones y cometidos. A título ilustrativo, extienden actas, diligencias y requerimientos en igualdad de condiciones, comunican a la TGSS con los mismos procedimientos los actos de encuadramiento en el sistema de Seguridad Social, etc.
       Por ello, sonroja por vulneradora del artículo 14 de la Constitución española la afirmación que se contiene en el apartado 3.4 de la Instrucción de Productividad: "Grupo C: Orden de Servicio Tipo. Aquella que para su realización, incluidas las fases de estudio y preparación, desplazamiento y visita, resultado y finalización de la misma, es necesario, como promedio, emplear el tiempo siguiente: Inspectores de Trabajo y Seguridad Social: 5 horas; Subinspectores de Empleo y Seguridad Social: 4 horas y 10 minutos." En las reuniones negociadoras de la Mesa Delegada del MEYSS nuestra sección sindical requirió a la subdirectora de apoyo a la gestión de la DGITSS en varias ocasiones a que aportara por escrito los fundamentos fáctico-jurídicos que permitían concluir esta afirmación. Esperamos aún la respuesta…Se introduce la valoración horaria referida de una forma arbitraria, sin ningún tipo de justificación de esta diferencia de trato.
Emplazamos a la DGITSS para que nos acredite porque una actuación ordinaria tenga diferente valor en tiempo de trabajo dependiendo de la adscripción del/de la funcionario/a que la acomete ¿Un acta de infracción por falta de alta en el RGSS, un acta de trabajo de extranjeros, un acta de liquidación por diferencias de cotización o un informe de derivación de responsabilidad en Seguridad Social, por poner varios ejemplos, requieren más tiempo a un/a inspector/a que a un subinspector/a por el mero y simple hecho de serlo? En cada actuación, la valoración temporal del trabajo acometido dependerá de la complejidad objetiva del mismo, nunca del exclusivo hecho de la pertenencia subjetiva corporativa del/de la funcionario/a actuario/a. Habrá muchas ocasiones en que, a título ilustrativo, una actuación requiera más tiempo de dedicación, por su complejidad, a un/a subinspector/a que a un/a inspector/a, y viceversa, pero nunca priorizando sin lógica alguna que por el único hecho de ser inspector/a se requiere siempre más tiempo para finalizar una orden de servicio.
Como consecuencia de esta regulación, en el gráfico número 1 que os adjuntamos se exponen las horas teóricas anuales a efectuar por cada funcionario/a de inspección activa, dependiendo de su adscripción corporativa, en los tramos mínimos y óptimos que ofrece la Instrucción de Productividad:
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social:
Nivel de Actividad
Número Ordenes de Servicio Tipo
Mínimo
70 trimestre
OPTIMO
108     trimestre
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social:
Nivel de Actividad
Número Órdenes de Servicio Tipo
Mínimo
83 trimestre
OPTIMO
133 trimestre
En aquellas horas no se han descontado los 22 días hábiles de vacaciones anuales, los 5 días de "moscosos" y 20 horas anuales de formación de promedio.
Ante el desarrollo del mismo trabajo en materias comunes, ¿cuál es la razón ajena a toda discriminación que regula que un/a subinspector/a teóricamente tenga que hacer anualmente 53 horas más que un inspector/a para acceder al tramo máximo todos los trimestres?, ¿por qué un inspector/a trimestralmente debe hacer teóricamente 540 horas para conseguir el óptimo en productividad y un/a subinspector/a 554´16 horas; es decir 14 horas más?, ¿cuál es la motivación antidiscriminatoria? Esperamos una respuesta convincente de la DGITSS que como no se va a producir, será el TSJ de Madrid el que nos dé la razón…
Otro tanto ocurre con las cuantías. En el gráfico nº 2 se observa la progresión lineal trimestral de los importes económicos devengados en función de los puntos conseguidos, dependiendo de la adscripción orgánica y de nivel de inspectores/as y subinspectores/as.
Del análisis del mismo, se desprende lo siguiente:
-      La diferencia económica entre el tramo óptimo, 108 puntos, y el mínimo, 70 puntos, entre los/as inspectores/as de niveles 27 y 28 es de 457,9 €. La operación aritmética de dividir este importe entre los 38 puntos que separan aquéllos representa que cada incremento de punto linealmente considerado representa 12´05 €. Casi similar resultado da la operación de los/as inspectores/as de nivel 26.
-      En el supuesto de los/as subinspectores/as aquella diferencia, 133 puntos en el tramo óptimo y 83 en el mínimo, da como resultado 366,5 €, que divididos entre 50 puntos que separan la productividad máxima de la mínima ofrece linealmente un cociente de 6´73 € por cada aumento de punto a partir de 83.
-      ¿Por qué el valor lineal del punto vale 12´05 € para los/as inspectores/as y 6´73 € para los/as subinspectores/as, haciendo el mismo trabajo, obviando los principios de proporcionalidad y objetividad de la productividad?, ¿qué justificación existe para esa desigualdad arbitraria de trato?
La solución más satisfactoria sería igualar a inspectores/as y subinspectores/as en la diferencia de puntos entre el tramo mínimo y el máximo; es decir que todos/as aquéllos/as sin distinción corporativa tengan que hacer entre 70 y 108 puntos para acceder a la productividad y no requerir a los/as segundos/as que tengan que hacer un esfuerzo suplementario superior, (entre 83 y 133 puntos), para acceder a la productividad, cuya cuantía, por otra parte, es notablemente inferior para la realización de idéntica actividad en el ámbito de su competencia.
Otra diferencia de trato injustificada y discriminatoria clamorosa es la regulación que se ofrece en los apartados 10.5 y 10.6 de la Instrucción para los reingresos a la inspección activa. Dependiendo de la situación personal anterior a la reincorporación, se devengará el tramo mínimo o el máximo. Os ponemos un ejemplo: si un/a funcionario/a inspector/a o subinspector/a reingresa al servicio activo después de disfrutar una excedencia por cuidado de hijos devengará el tramo mínimo de la productividad al trimestre siguiente a su incorporación, mientras que si el Director General de la ITSS dimite o es cesado y se reincorpora como "inspector de calle" al servicio activo de la ITSS percibirá el tramo máximo en aquel periodo. En ambos casos no se han efectuado tareas inspectoras previas en sentido estricto, ¿por qué en el primer supuesto se cobra el mínimo y en segundo el máximo? Otra discriminación de libro….
Veamos lo que ocurre en el ámbito judicial, los elementos son obvios, los fundamentos parecen sólidos y esperemos poder darle la vuelta a algunos de los despropósitos de esta Instrucción una vez se pronuncie el TSJ de Madrid sobre la misma.
Documentos en PDF:    Comparativa horas    Comparativa importes
Os seguiremos informando.
Un saludo.

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