Bases para recurrir
la Instrucción de Productividad de la ITSS
Comisiones Obreras ha formalizado la demanda contra la vigente
Instrucción de Productividad de la DGITSS ante el TSJ de Madrid. Como ya
conocéis, esta sección sindical ha mostrado su rechazo tanto en la negociación
colectiva en la Mesa Delegada del MEYSS, compartido por todas las centrales
sindicales presentes en aquel órgano, como a su finalización.
Dos son los ejes motivadores fundamentales que se han plasmado en la
demanda:
1º. VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL.
Las Comisiones Provinciales y la Nacional de Productividad previstas en
los apartados 17º y 18º de la Instrucción de productividad tienen como objetivo
el ejercicio de "los derechos de información, consulta y
participación" de las plantillas de la ITSS, teniendo carácter
representativo.
La regulación de la Comisión Nacional de Productividad, en la que serán
integrantes por la parte social los representantes de los sindicatos de
Inspectores y Subinspectores con representación en el ámbito de la misma, así
como por la representación legal de los trabajadores es vulneradora de la
Libertad Sindical del artículo 28º.1 de la Constitución española y del EBEP,
¿pueden unos sindicatos sin reunir los requisitos de esta norma legal estar en
un órgano de control donde se ejercen los derechos los derechos de información,
consulta y asesoramiento en relación con la aplicación del modelo de
productividad por objetivos? Claramente, no. Defender lo contrario sería
vulnerar la Libertad Sindical de los únicos sujetos legitimados, que por otra
parte son excluidos de las citadas comisiones.
2º. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO Y
NO DISCRIMINACIÓN.
Inspectores/as y subinspectores/as, en el ámbito de sus competencias,
realizan idénticas funciones y cometidos. A título ilustrativo, extienden
actas, diligencias y requerimientos en igualdad de condiciones, comunican a la
TGSS con los mismos procedimientos los actos de encuadramiento en el sistema de
Seguridad Social, etc.
Por ello, sonroja por vulneradora
del artículo 14 de la Constitución española la afirmación que se contiene en el
apartado 3.4 de la Instrucción de Productividad: "Grupo C: Orden de
Servicio Tipo. Aquella que para su realización, incluidas las fases de estudio
y preparación, desplazamiento y visita, resultado y finalización de la misma, es
necesario, como promedio, emplear el tiempo siguiente: Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social: 5 horas; Subinspectores de Empleo y Seguridad Social: 4 horas
y 10 minutos." En las reuniones negociadoras de la Mesa Delegada del MEYSS
nuestra sección sindical requirió a la subdirectora de apoyo a la gestión de la
DGITSS en varias ocasiones a que aportara por escrito los fundamentos
fáctico-jurídicos que permitían concluir esta afirmación. Esperamos aún la
respuesta…Se introduce la valoración horaria referida de una forma arbitraria,
sin ningún tipo de justificación de esta diferencia de trato.
Emplazamos a la DGITSS para que nos acredite porque una actuación
ordinaria tenga diferente valor en tiempo de trabajo dependiendo de la
adscripción del/de la funcionario/a que la acomete ¿Un acta de infracción por
falta de alta en el RGSS, un acta de trabajo de extranjeros, un acta de
liquidación por diferencias de cotización o un informe de derivación de
responsabilidad en Seguridad Social, por poner varios ejemplos, requieren más
tiempo a un/a inspector/a que a un subinspector/a por el mero y simple hecho de
serlo? En cada actuación, la valoración temporal del trabajo acometido
dependerá de la complejidad objetiva del mismo, nunca del exclusivo hecho de la
pertenencia subjetiva corporativa del/de la funcionario/a actuario/a. Habrá
muchas ocasiones en que, a título ilustrativo, una actuación requiera más
tiempo de dedicación, por su complejidad, a un/a subinspector/a que a un/a
inspector/a, y viceversa, pero nunca priorizando sin lógica alguna que por el
único hecho de ser inspector/a se requiere siempre más tiempo para finalizar
una orden de servicio.
Como consecuencia de esta regulación, en el gráfico número 1 que os
adjuntamos se exponen las horas teóricas anuales a efectuar por cada
funcionario/a de inspección activa, dependiendo de su adscripción corporativa,
en los tramos mínimos y óptimos que ofrece la Instrucción de Productividad:
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social:
Nivel
de Actividad
|
Número Ordenes de Servicio Tipo
|
Mínimo
|
70 trimestre
|
OPTIMO
|
108 trimestre
|
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social:
Nivel
de Actividad
|
Número Órdenes de Servicio Tipo
|
Mínimo
|
83 trimestre
|
OPTIMO
|
133 trimestre
|
En aquellas horas no se han descontado los 22 días hábiles de
vacaciones anuales, los 5 días de "moscosos" y 20 horas anuales de
formación de promedio.
Ante el desarrollo del mismo trabajo en materias comunes, ¿cuál es la
razón ajena a toda discriminación que regula que un/a subinspector/a
teóricamente tenga que hacer anualmente 53 horas más que un inspector/a para
acceder al tramo máximo todos los trimestres?, ¿por qué un inspector/a
trimestralmente debe hacer teóricamente 540 horas para conseguir el óptimo en
productividad y un/a subinspector/a 554´16 horas; es decir 14 horas más?, ¿cuál
es la motivación antidiscriminatoria? Esperamos una respuesta convincente de la
DGITSS que como no se va a producir, será el TSJ de Madrid el que nos dé la
razón…
Otro tanto ocurre con las cuantías. En el gráfico nº 2 se observa la
progresión lineal trimestral de los importes económicos devengados en función
de los puntos conseguidos, dependiendo de la adscripción orgánica y de nivel de
inspectores/as y subinspectores/as.
Del análisis del mismo, se desprende lo siguiente:
- La diferencia económica entre el tramo
óptimo, 108 puntos, y el mínimo, 70 puntos, entre los/as inspectores/as de
niveles 27 y 28 es de 457,9 €. La operación aritmética de dividir este importe
entre los 38 puntos que separan aquéllos representa que cada incremento de
punto linealmente considerado representa 12´05 €. Casi similar resultado da la
operación de los/as inspectores/as de nivel 26.
- En el supuesto de los/as
subinspectores/as aquella diferencia, 133 puntos en el tramo óptimo y 83 en el
mínimo, da como resultado 366,5 €, que divididos entre 50 puntos que separan la
productividad máxima de la mínima ofrece linealmente un cociente de 6´73 € por
cada aumento de punto a partir de 83.
- ¿Por qué el valor lineal del punto vale
12´05 € para los/as inspectores/as y 6´73 € para los/as subinspectores/as,
haciendo el mismo trabajo, obviando los principios de proporcionalidad y
objetividad de la productividad?, ¿qué justificación existe para esa desigualdad
arbitraria de trato?
La solución más satisfactoria sería igualar a inspectores/as y
subinspectores/as en la diferencia de puntos entre el tramo mínimo y el máximo;
es decir que todos/as aquéllos/as sin distinción corporativa tengan que hacer
entre 70 y 108 puntos para acceder a la productividad y no requerir a los/as
segundos/as que tengan que hacer un esfuerzo suplementario superior, (entre 83
y 133 puntos), para acceder a la productividad, cuya cuantía, por otra parte,
es notablemente inferior para la realización de idéntica actividad en el ámbito
de su competencia.
Otra diferencia de trato injustificada y discriminatoria clamorosa es
la regulación que se ofrece en los apartados 10.5 y 10.6 de la Instrucción para
los reingresos a la inspección activa. Dependiendo de la situación personal
anterior a la reincorporación, se devengará el tramo mínimo o el máximo. Os
ponemos un ejemplo: si un/a funcionario/a inspector/a o subinspector/a
reingresa al servicio activo después de disfrutar una excedencia por cuidado de
hijos devengará el tramo mínimo de la productividad al trimestre siguiente a su
incorporación, mientras que si el Director General de la ITSS dimite o es
cesado y se reincorpora como "inspector de calle" al servicio activo
de la ITSS percibirá el tramo máximo en aquel periodo. En ambos casos no se han
efectuado tareas inspectoras previas en sentido estricto, ¿por qué en el primer
supuesto se cobra el mínimo y en segundo el máximo? Otra discriminación de
libro….
Veamos lo que ocurre en el ámbito judicial, los elementos son obvios,
los fundamentos parecen sólidos y esperemos poder darle la vuelta a algunos de
los despropósitos de esta Instrucción una vez se pronuncie el TSJ de Madrid
sobre la misma.
Documentos en PDF: Comparativa horas Comparativa importes
Os seguiremos informando.
Un saludo.
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